MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION


Decreto 256/94.


Titulos de grado universitario. Norma definitoria, efectos y alcances juridicos, modalidades de implementación.

Bs. As. 16/2/94.


VISTO:

Lo dispuesto en los Incisos 10 y 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o. 1992), por los que se asigna al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la atribución para entender en la detenminación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional; y


CONSIDERANDO:

Que la falta de una reglamentación que precise los alcances de las atribuciones ministeriales genera serios inconvenientes en su aplicación.

Que por ello se hace necesario el dictado de una nonna que defina ambas cuestiones, precise sus efectos y alcances jurídicos y determine las modalidades de implementación a las que deberán ajustarse el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y las Instituciones implicadas.

Que a esos fines es necesario precisar lo que se entenderá a los efectos legales por "validez nacional", "perfil y alcances del título" e "incumbencias", por tratarse de una terminología cuya utilización puede generar confusión a la hora de aplicar las consecuencias juridicas que se le asignan.

Que por "perfil" debe entenderse el conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita. y por "alcances" aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo: el término "incumbencias" debe reservarse exclusivamente para aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio pudiera comprometer al interes publico.

Que atento a la distinta naturaleza de los intereses comprometidos en la determinación del perfil y alcances del título por una parte, y los involucrados en la fijación de "incumbencias", por otra, se justifica una diferenciación sustancial en cuanto a los efectos jurídicos emergentes de dicha determinación.

Que el efecto propio de la determinación de "perfil y alcances del titulo" es el de acreditar oficialmente la formación académica recibida por el egresado de acuerdo al contenido y créditos horarios de los estudios realizados conforme con el respectivo plan de estudios; el de las "incumbencias", por el interes público comprometido, es el de limitar el ejercicio de las actividades comprendidas en las mismas a quienes acrediten la obtención del título respectivo como garantía para la sociedad.

Que la determinacion del perfil y alcances de los titulos debe surgir de las propias Universidades como un requisito para el otorgamiento de la validez nacional de los mismos por el contrario, la determinación de las incumbencias por el interes publico comprometido, constituye un deber indelegable del Estado.

Que asimismo no se justificaria dotar de un efecto jurídico tan importante como el que se asigna a las incumbencias, si el Estado a su vez no exigiera, para establecerlas determinados contenidos mínimos que garanticen la formación necesaria del profesional.

Que también se justifica marcar una diferencia en la actividad del Estado respecto a la determinación de la validez nacional, entre aquellas carreras conducentes a títulos de grado universitario de Licenciado, Ingeniero Abogado, Médico y otros equivalentes en las que es necesario garantizar una carga académica adecuada al nivel y jerarquía de esos tílulos, y aquellas otras que conduzcan a títulos de menor jerarquia.

Que a los fines de garantizar el nivel de los titulos de grado universitario su otorgamiento debe quedar reservado a instituciones autorizadas debidamente para funcionar como universidades o institutos universitarios.

Que la presente media se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 Inciso 2) de la Constitución Nacional.


POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°.- A los fines del presente decreto denominase "perfil del título" al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita; "alcances del título", a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del tílulo y de los contenidos curriculares de la carrera e "incumbencias" a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés publilco.

Art. 2°.- El otorgamiento de validez nacional de un título universitario acreditara oficialmente el perfil y alcance del mismo. A esos fines las universidades deberán acompañar a la solicitud pertinente el perfil y alcances del título. Los que solo podrán ser observados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION cuando no se adecua sus contenidos curriculares.

Art. 3°.- A partir de la fecha del presente decreto sólo se fijarán incumbencias a aquellos títulos cuyo ejercicio profesional pudiera comprometer al interes publico y unicamente respecto a las actividades que efectivamente lo comprometan. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION determinara por resolucion ministerial los títulos que requieran incumbencias. A esos fines reglamentara los plazos y el procedimiento para hacerlo.

Art. 4°.- El ejercicio de aquellas actividades comprendidas en las incumbencias que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior queda reservado exclusivamente para quienes hayan obtenido el título correspondiente en una universidad legalmente autorizada.

Art. 5°.- Las incumbencias fijadas con anterioridad al presente decreto a títulos no comprendidos en la categoría prevista en el artículo 3°, solo tendrán los alcances y efectos previstos en el articulo 2°.

Art. 6°.- Para otorgar validez nacional a los titulos a que se alude en el articulo 3° se requerirá además de lo exigido en el artículo 2°, que los respectivos planes de estudio respeten los contenidos mínimos que a esos efectos establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, en consulta con el sistema universitario.

Art. 7.- Para otorgar validez nacional a los títulos de grado universitario de Licenciado; Ingeniero, Abogado, Medico y equivalentes, para los que no corresponda la fijación de incumbencias, se requerirá además de la exigencia establecida en el artículo 22 que la carga académica prevista en los respectivos planes de estudio sea adecuada a un título de esa jerarquia. A esos fines, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa consulta con el sistema universitario reglamentara las exigencias minimas necesarias para lograrla.

Art. 8°.- La determinación de la validez nacional de tílulos de menor jerarquía que los mencionados en el artículo anterior requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°, que se prevea como condición de ingreso la aprobación del nivel polimodal; excepcionalmente sera de aplicacion lo previsto en el segundo apartado del artículo 12 de la Ley N° 24.195.

Art. 9°.- A los efectos del presente decreto las modificaciones de los planes de estudios deberan ser comunicadas al MINISTERIO DE CUlTURA Y EDUCACION, quien las podra observar cuando no se respeten los contenidos mínimos fijados en el supuesto del artículo 3°, o importen una reducción de la carga académica mínima en el supuesto del artículo 7°.

Art. 10.- La facultad de otorgar títulos conducentes a grados universitarios de Licenciado, Ingeniero, Abogado, Médico y otros equivalentes queda reservada exclusivamente a las instituciones autorizadas para funcionar como Universidades o Institutos Universitarios.

Art. 11.- El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será órgano de Interpretación y aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas pertinentes a tal fin.

Art. 12.- Derógase el Decreto N° 939 del 10 de abril de 1975 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodriguez.